Por DAVID TORRAS LLAURADÓ
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8 de septiembre de 2021
Este artículo, que data de 1946, era conocido como la “Ley de Cuba” porque se puso en marcha para que los hijos de españoles, que en su momento habían emigrado a las colonias, tuvieran tiempo a regresar ante el fallecimiento de sus familiares y reclamar su parte de la herencia, lo cual ocurría con cierta frecuencia. En la práctica obstaculizaba notablemente en la actualidad la venta de inmuebles heredados. El texto establecía que las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirían efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Se exceptuaba las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos, esto es padres o hijos y cónyuges. Así las cosas, lo que se planteaba estando vigente dicho precepto es hasta qué punto tiene sentido seguir manteniendo en la actualidad esta norma y si sus supuestos beneficios compensan el grave quebranto que el artículo 28 LH origina a quienes suceden en un bien inmueble sin tener la condición de herederos forzosos, es decir, sin ser descendiente, ascendiente o cónyuge del causante. Hay que tener en cuenta que desde 1944 hasta hoy el Registro de Últimas Voluntades ha experimentado un gran desarrollo y se ha fortalecido por la absoluta generalización de su uso y, modernamente, por la utilización de medios telemáticos e informáticos que facilitan el suministro rápido de información por parte de los notarios, disminuyen los errores y amplían las posibilidades de búsquedas. Es cierto que se trata de un registro informativo y que, en todo caso, debe prevalecer el testamento posterior, figure o no registrado, pero también lo es que los errores son estadísticamente mínimos y en la inmensa mayoría de los pocos casos en que tales errores existen resulta posible su subsanación a posteriori. Con esta derogación, que entró en vigor el 3 de septiembre del presente año, se evita la limitación de tener que esperar ese plazo de dos años para convalidar la inscripción registral de los herederos no forzosos, dando vía libre a la venta de todos los inmuebles derivados de las herencias de herederos no forzosos.